Juicios en el mar

Tomando como fuente la obra de Felipe Espílez Murciano que lleva por título “Puertos y navíos en las Siete Partidas”, se ha hecho una selección de tres textos en los que se habla de los juicios.


El almirante

Desde el punto de vista jurisdiccional, el almirante tenía la potestad de impartir justicia con jurisdicción sobre todos aquellos que se desmandasen, huyesen, hurtasen alguna cosa o que se peleasen con resultado de heridas o muerte. Aunque esta lista dada por Las Partidas no parece tener intención de numerus clausus, dada la configuración de la extensión de sus potestades. Era, también juez de alzada para sentencias dadas por los cómitres teniendo capacidad para juzgar incluso a éstos, con licencia del rey, que era quien habitualmente se reservaba dicho juicio. El almirante era también juez, incluso en tiempo de paz, de todos los asuntos sobre naves de guerra ocurridos en puertos del reino.


La almoneda 1Ley 32, Título 26, Libro II

La definición de las Partidas es la siguiente: Se llama almoneda al mercado de las cosas que eran ganadas en guerra y apreciadas por dineros cada una en cuanto vale.

Otras definiciones de otros textos más modernos vienen a aclarar el significado de la institución: “La almoneda es la venta pública hecha con intervención de la Justicia, escribano y pregonero” 2(Mayans Idea, Diccionario de Jurisprudencia, 1788).  “Según la ley de Partida, se entiende por almoneda el mercado de venta que, haciéndose de las cosas y despojos ganados al enemigo en la guerra, se aprecian y tasan por los peritos en su justo valor y dan o transfieren en el que mayor suma ofreciere” 3(Cornejo A., Diccionario Real, 1779).

Las razones de la existencia de la almoneda, tal y como se expone en Las Siete Partidas, eran tres: Para depositar allí las cosas ganadas de forma que los que las ganaron pudieran ir a ganar más, para que los señores no perdiesen sus derechos y, en último lugar, para que no pudiese hacerse engaño ni hurto vendiéndolas de forma escondida.

Y para que eso pudiera ser cumplido, se establecen una serie de requisitos: Que se haga públicamente, en un lugar donde se puedan ver las cosas, llegar a ellas e incluso tomarlas si quisieren, para poder pujar por ellas tanto como se atrevieren. Del carácter público de la almoneda, comenta Mateus, que es tan evidente que considera que la expresión almoneda pública incurre en pleonasmo. Que las cosas queden bien guardadas, para lo cual quedan a recaudo de los cuadrilleros. Éstos debían tomar fiadores cuando se sacase alguna cosa de la almoneda. El plazo para el pago era de nueve días, pero si el deudor no cumplía con ello, debían pagarlo los cuadrilleros sin caloña y sin juicio ninguno. Esto les otorgaba un derecho de repetición contra el deudor que podían cobrar con sus bienes, incluso con sus vestidos, aunque no debían dejarlos desnudos si hombres honrados fueren, porque de no serlo podían llegar hasta ese punto. De no poder cubrir la deuda se les facultaba para apresarlos y meterlos en la cárcel o en poder de los fiadores, debiendo éstos tenerlos bien guardados hasta que pagasen lo debido doblado por mora.

No es ocioso pensar que las almonedas eran lugares muy concurridos y no sólo por aquellos que quisieren pujar por los objetos que allí se ofertaban, sino por el público en general que encontraba un modo de entretenimiento y de satisfacción de su curiosidad. Así lo declara el siguiente testimonio: “Son casi innumerables los que por su gusto frecuentan las ricas almonedas de señores donde son tentados de la vista de preciosas alhajas” 4(Suárez Figueroa Pasajero, 1617)


Los hurtos 5Título 14, Partida VII

Los hurtadores (palabra en desuso, pero todavía vigente en el diccionario de la lengua española actual) podían ser penados de dos formas: mediante el pago o el escarmiento. Se reproduce, pues, la misma justicia punitiva que en los robos, aunque con distinta graduación.

La primera consideración que hay que hacer es que se establecía una diferenciación entre el hurto manifiesto y el encubierto, una distinción de tradición romana que determinaba un ámbito punitivo diferente.

En el hurto manifiesto se penaba al ladrón a devolver la cosa hurtada o su estimación y cuatro tantos más de su valor. 

En el hurto hecho encubiertamente, la pena consistía en dar la cosa hurtada o su estimación y el pago de dos tantos de su valor. 

Respecto a la pena de escarmiento, se exigía a los jueces que para la aplicación de esa pena se hubiere demandado en juicio. El escarmiento era siempre público y consistía en heridas de azotes o de otro modo, con el objetivo de que el penado sufriera pena y vergüenza. Estos castigos estaban delimitados por la propia ley en el sentido que no debían alcanzar la amputación de miembro ni causar la muerte. Pero había una excepción, pues esta limitación podía dejar de aplicarse en algunos casos, entre los que cabe destacar, por lo que aquí nos interesa, cuando el ladrón robase a otros en la mar con navíos armados; es decir a los llamados corsarios. Pero la cuestión no se limitaba ahí, pues además de asegurar que el que hizo hurto en algunas de estas maneras merecía la muerte, se añade que todos cuantos dieron ayuda o consejo a tales ladrones para hacer el hurto o los encubriesen en sus casas o en otros lugares, deben tener aquella misma pena. Así que, además de castigar al titular de la comisión del delito, se extiende la pena al cooperante y al encubridor.

© Felipe Espílez Murciano
Imagen  © Encima de la niebla

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.plugin cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies